CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).
Referencia: expediente número
20001-31-03-004-2004-00112-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2007 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario instaurado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, frente al Fondo de Capitalización Empresarial del Departamento del Cesar y el Departamento del Cesar.
1. En el escrito con el que se inició este proceso la demandante solicitó declarar que las demandadas enriquecieron injustamente su patrimonio, con el correlativo empobrecimiento del suyo, y que se las condenara, como consecuencia de lo anterior, a pagarle $250’000.000 del crédito que les había otorgado, garantizado con el pagaré 35395, y $125’137.000 por concepto de réditos de plazo, así como la suma correspondiente a los intereses moratorios.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.
a) En su oficina de Valledupar la demandante le otorgó al Fondo de Capitalización Empresarial del Departamento del Cesar, como deudor, y al Departamento del Cesar, como codeudor, un crédito por $250’000.000, respaldado con aquel pagaré otorgado el 22 de julio de 1997; a raíz de las modificaciones acordadas en un “otro sí”, los deudores se obligaron a pagar dicha suma en dos cuotas de $125’000.000 cada una, el 22 de julio de 1998 y de 1999, según el acta 137 de 29 de octubre de 1997 del Comité Directivo Nacional.
b) De acuerdo con la autorización que le impartió el Fondo en el oficio 0024 de 2 de julio de 1997, la Caja Agraria desembolsó ese crédito el 22 de julio de 1997 mediante depósito en cuenta corriente, y acatando el oficio 004 de 19 de agosto de 1997, con el comprobante de contabilización 000105 el 22 de agosto del mismo año trasladó unos recursos de la cuenta 240-300-3440-9 a la número 240-3003646-1 perteneciente a “Coinsar”; en las cartas SDEH 369 y 370 de 9 de julio de 1997 el departamento demandado le propuso a la actora modificar los documentos relativos a los créditos, en el sentido de indicar que el empréstito era para el citado Fondo con el aval de la gobernación, que los intereses se pagarían semestre vencido y que el plazo era de ocho años, con dos de gracia.
c) En escrito de 30 de octubre de 1998 el Secretario de Hacienda le informó a la Caja que el departamento cancelaría los intereses e incluiría la deuda en los presupuestos de las vigencias fiscales de 1999 y 2000; como los demandados no pagaron aquellas cuotas en las fechas previstas para ello, a partir del respectivo día siguiente se empezaron a causar réditos de mora; por lo anterior la demandante promovió ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar el correspondiente proceso ejecutivo contra los opositores, donde se libró mandamiento de pago -14 de agosto de 2001- por $1.233’541.770, representados en los pagarés 35411 y 35395.
d) Debido a que en esa ejecución el departamento formuló las excepciones de caducidad y de prescripción de la acción cambiaria, la demandante expuso las razones por las cuales las mismas no eran viables, a la vez que explicó que esa entidad territorial había tratado de llegar a un acuerdo para satisfacer las obligaciones; las partes buscaron la manera de saldar las aludidas acreencias, como consta en las cartas 16220 de 30 de octubre, 16467 de 8 de noviembre, 079941 de 26 de noviembre y 18366 de 27 de diciembre de 2001, GCR-00905 de 11 de septiembre de 2003, 00015778 de 7 de octubre y 071740 de 15 de octubre de 2002.
e) En el fallo de 27 de agosto de 2003, ejecutoriado el 9 de septiembre del mismo año, el juzgado del conocimiento declaró probada aquella excepción de prescripción, pero únicamente respecto del pagaré 35395; como en relación con el mentado título valor los demandados no cancelaron suma alguna y por cuanto tampoco llegaron a ningún acuerdo con la actora en la conciliación prejudicial que entre el 23 de septiembre y el 4 de noviembre de 2004 ésta tramitó ante la Notaría Tercera de Valledupar, aquéllos enriquecieron injustamente su patrimonio y consecuentemente se empobreció el de la Caja Agraria, estructurándose así el enriquecimiento sin causa de que trata el artículo 882 del Código de Comercio.
3. Los demandados, aunque no se pronunciaron de modo expreso sobre la causa y el objeto de la demanda, propusieron la excepción de “prescripción de la acción”, fundada en que por haber transcurrido más de un año entre la fecha de presentación del libelo de este proceso y aquella en que quedó ejecutoriado el fallo dictado en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar -2 de septiembre de 2003-, la acción aquí intentada había prescrito; lo anterior sin contar que el plazo previsto para ésta corría desde el momento en que efectivamente se cumplió el término de prescripción de la acción cambiaria y no a partir de esa ejecutoria.
4. Por sentencia de 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Valledupar culminó la primera instancia, en la que negó las pretensiones.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el tribunal, mediante fallo de 29 de marzo de 2007, confirmó el del a-quo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras citar el artículo 882 del Código de Comercio y hacer referencia a los elementos estructurales de la acción de enriquecimiento cambiario, acorde con la jurisprudencia que invocó, hizo ver el ad-quem cómo la fecha a partir de la cual corría el término de prescripción del mencionado recurso judicial no era la propuesta por la actora al sustentar su apelación, pues, de conformidad con los precedentes que acopió, el mentado término ha de contarse desde la fecha en la que opera la prescripción o la caducidad de la acción cartular, sin que haya necesidad de declaración judicial.
2. Anotó el juez de segundo grado que como la acción cambiaria derivada del pagaré que originó este proceso, otorgado por los demandados, se extinguió el 21 de julio de 2002, “debido a que la prescripción del título valor no fue interrumpida con la presentación de la demanda ejecutiva por no haberse notificado a los accionados dentro de los 120 días siguientes al mandamiento de pago, el fenómeno prescriptivo de la acción de enriquecimiento sin causa ocurrió el 21 de julio de 2003” (fl. 37).
Por tanto, cuando la demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de agosto de 2003, con la intención de interrumpir aquel plazo, la acción in rem verso ya había prescrito; añadió que lo anterior indicaba que en el momento en que se impetró la demanda de este proceso, si se tenía en cuenta que ésta se presentó con posterioridad a la fecha en que se promovió aquella petición de conciliación, la prescripción ya se había configurado. Decidió entonces confirmar la sentencia apelada.
Acusa la sentencia de violar, en forma directa, los artículos 882, inciso 3º, del Código de Comercio, por interpretación errónea, y 2513 del Código Civil, adicionado por el artículo 2° de la ley 791 de 2002, por falta de aplicación.
1. Por adelantado asegura que el tribunal interpretó de manera indebida el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio, al dar por hecho que la jurisprudencia de la Corte tenía definido que el término de prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa allí previsto se contaba a partir de la fecha en que operaba la caducidad o la prescripción, sin que fuese necesario de declaración judicial, siendo que debió aplicar el artículo 2513 del Código Civil, adicionado por el 2° de la ley 791 de 2002, el cual establece que este fenómeno extintivo debe ser alegado y declarado en instancia judicial, sin que pueda considerarse su aplicación por el simple transcurso del tiempo; de allí que el momento en que empieza el conteo del plazo para la prescripción de un título valor es el de la ejecutoria del fallo que la declara.
2. Luego de señalar las variables a través de las cuales se puede violar la ley, hacer hincapié en la interpretación errónea, así como en la falta de aplicación, y de transcribir apartes del fallo combatido, anota la casacionista que el ad-quem partió de una premisa falsa cuando consideró que para la jurisprudencia el término de prescripción de la acción contemplada en el inciso 3° del artículo 882 citado se contaba a partir de la fecha en que opera ese fenómeno o el de caducidad, toda vez que la misma jurisprudencia establece “otra tesis con mayor respaldo y razonable interpretación”, que torna infundado el planteamiento del juez de segundo grado; enfatiza así que, “ante la falta de unidad en la jurisprudencia” (fl. 37), éste debió hacer explícita la diversidad de criterios y optar por una decisión que interpretara de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos relevantes del caso.
3. Dice que la circunstancia de que aquel precepto legal, que transcribe, no determine el momento en que ha de contarse tal plazo, no significa un vacío normativo o la aplicación inmediata del término una vez acaecida la caducidad o prescripción del título valor, toda vez que la configuración de estos institutos jurídicos debe estar aparejada “de un elemento volitivo”, es decir, se requiere que el deudor la alegue para que pueda ser declarada en el respectivo juicio, por cuanto, como tal actividad es una facultad de la que éste está investido, solo a él le corresponde ejercerla.
A vuelta de señalar que la interpretación de la norma en rigor debe hacerse en armonía con el artículo 2513 del Código Civil, adicionado por el 2° de la ley 791 de 2002, afirma la impugnadora que del texto de esta disposición, cuya literalidad también refiere, se deduce el carácter rogado de la prescripción y la necesidad de que ella sea declarada en juicio, para significar que la misma no opera por el solo curso del tiempo, como se concluye de su texto al determinar que quien está habilitado para alegarla o renunciar a sus efectos es la persona favorecida con éstos, motivo por el cual no se podría dar por hecho el acaecimiento del comentado fenómeno respecto de un título valor, como si la voluntad se asumiese por el solo paso del tiempo.
4. Después de referir que con arreglo a la doctrina la prescripción debe alegarse y ser declarada por el juez, puesto que ella no depende solamente del tiempo, y de hacer acopio de algunos precedentes jurisprudenciales relacionados con la materia, comenta la acusadora que de conformidad con éstos, “aparece una nueva posición de un tribunal que reitera la tesis de que debe declararse judicialmente la prescripción para acceder … a la acción de enriquecimiento sin causa”, de donde el término de un año para iniciarla parte del día siguiente al de la firmeza del fallo que declare probada la excepción de prescripción, pues una característica de aquélla es “la subsidiariedad” (fl. 47).
No sin antes aludir a un fallo de constitucionalidad, sostiene la censora que la decisión en la que se reconozca la prescripción de la acción cambiaria es imprescindible para iniciar el proceso por enriquecimiento sin causa, ya que al lapso del tiempo se debe sumar la declaración judicial; estima así que el término previsto en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio se contabiliza a partir de tal pronunciamiento, pues en ese momento es cuando se abre la compuerta para quien soporta los rigores de la extinción de la acción cambiaria por el citado fenómeno. Estima que por ello el ad-quem debió aplicar de manera armónica el antes citado con el artículo 2513 del Código Civil, para que así se pudiera tener como configurado el mentado modo.
Afirma la impugnadora que el juzgador desacertó al interpretar dicho artículo del Estatuto Mercantil cuando estimó, “erróneamente con fundamento en una sentencia”, que el plazo allí determinado corría desde la fecha en que operó la prescripción o la caducidad, sin que se requiera de declaración judicial, con lo cual olvidó que del artículo 2513 del Código Civil surge la necesidad de que ellas sean reconocidas judicialmente, como que otra conclusión no se deriva de tal norma, es decir, que el que quiera aprovecharse de aquélla debe alegarla.
5. Una vez que puntualiza que la acción ejercitada es de carácter subsidiario, asegura la acusadora que aquí se produjo la violación directa de la ley sustancial “por cuanto la labor realizada por el tribunal … no se aviene con la recta interpretación del inciso tercero del artículo 882”, al establecer que “la acción de enriquecimiento sin causa cambiaria, procede a partir de la prescripción, la cual … debe ser declarada judicialmente, pues otro entendimiento niega la naturaleza de subsidiariedad”; agrega que este quebrantamiento recto de la norma “deriva a su vez de la falta de aplicación del artículo 2513 del Código Civil” (fls. 62-63).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se aprecia, la inconformidad de la acusadora radica en que para ella el término que regula el inciso final del artículo 882 citado ha de empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la sentencia que declare la prescripción de la acción cambiaria del respectivo título valor de contenido crediticio y no, cual lo entendió el juzgador, desde el día en que simplemente se hubiese completado el plazo para extinguir por el señalado modo la obligación cambiaria.
2. Es de verse cómo el artículo 882, inciso 3º, del Código de Comercio, con referencia a las letras, los cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio entregados como pago de una obligación anterior, prevé, en efecto, que “si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá asimismo”, aunque “tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción”; es decir, este precepto normativo regula la hipótesis en que, pese a que la acreencia se encuentre extinguida, precisamente porque se dejó prescribir o caducar el título valor entregado con la finalidad específica de cancelar esa misma deuda, el acreedor tendrá, en todo caso, acción contra quien, a consecuencia del devenir de alguno de esos fenómenos de extinción de las obligaciones, se haya enriquecido a sus expensas.
La llamada acción de enriquecimiento cambiario se erige, pues, como un extremun remedium iuris que el ordenamiento jurídico concede al tenedor legítimo de un título valor de contenido crediticio que ha sido recibido como pago de una obligación precedente y que, como efecto de la configuración de la prescripción o la caducidad de las acciones cambiarias, se ha visto privado no sólo de los recursos establecidos en las normas que gobiernan los instrumentos negociables, sino también de las acciones provenientes de la relación causal o fundamental que dio origen a la creación o transferencia del documento.
Aunque la consagración jurídica de esta acción pareciera entrañar una contradicción, en la medida en que es el mismo tenedor del título valor quien ha desatendido las cargas o diligencias formales de las cuales depende la caducidad o ha permitido pasivamente que transcurra el perentorio lapso de tiempo que genera la prescripción, sin que, por lo demás, haya mediado culpa o ilicitud por parte del deudor, también es verdad irrefutable que la drástica consecuencia extintiva que cualquiera de estos fenómenos produce sobre la acción causal deja al acreedor completamente desprovisto de toda herramienta cambiaria o extracambiaria que le permita hacer valer sus derechos, circunstancia que reclama la actuación consecuente del principio de equidad, como fundamento de un remedio extraordinario y excepcional, calificado por reconocidos autores como “… la muralla suprema de la justicia contra los rigores del formalismo” (Lescot P. y Roblot R., Les Effets de Commerce, I, París, 1953, pag. 179; citados por Cámara Héctor, Letra de Cambio y Vale o pagaré, III, Ediar, Buenos Aires, 1980, pag. 446), con el propósito de impedir que se consolide una situación patrimonial abiertamente desequilibrada.
Ciertamente, esta especial aplicación del principio de equidad apunta a conjurar las severas secuelas económicas que se derivan del carácter estricto que distingue el derecho cambiario y, en particular, el que resulta propio de las mencionadas instituciones -caducidad y prescripción-, cuyos efectos impeditivos o extintivos no se proyectan exclusivamente sobre los derechos y acciones relativos a los títulos valores de contenido crediticio recibidos con vocación de pago, pues trascienden en forma fulminante al de las relaciones de diversa índole existentes en el derecho común.
En este sentido, ha pregonado esta Corporación, la acción de enriquecimiento cambiario pretende liberar a quien fue tenedor de un título valor de contenido crediticio “… de consecuencias injustas que no son insólitas debido al rigor cartular, de modo tal que pueda resarcirse del daño experimentado procediendo contra el librador, el aceptante o el emisor en aquellos eventos en que demuestre que por efecto de la prescripción o el perjuicio del instrumento derivado de la caducidad, ellos obtuvieron un provecho indebido …”, es decir, que ella “… tiene un fundamento inconfundible que lejos de reducirse a una degradación procesal de las acciones cambiarias de suyo incomprensible, acaba por identificarse en últimas con el que le sirve de soporte a la acción común de enriquecimiento sin causa a expensas de otro, … de la que se tiene dicho … que a la manera de los principios de derecho, domina los textos positivos como expresión inmediata e imperativa de la noción de equidad aplicable de conformidad con los artículos 5°, 8° y 48 de la ley 153 de 1887, hoy con mayor razón ante el texto del segundo inciso del artículo 230 de la Constitución Nacional, cada vez que se presente un desplazamiento de valores que, produzca un incremento patrimonial en determinado sujeto a costa del patrimonio de otro, consumado de una manera apenas en apariencia conforme a derecho, pero en el fondo desprovisto de justificación que pueda servirle de base y que, por lo tanto, le atribuye al perjudicado la condigna acción de reembolso” (G. J., t. CCXXV, pag. 763).
3. De otra parte, en lo que toca con la naturaleza jurídica de esta acción, aflora palmario que no es acertado ver en ella “… una especie de sobrante de la acción cambiaria dotado por añadidura de la fascinadora virtud de hacer en buena medida inoperantes la prescripción y la caducidad en el campo de los instrumentos negociables, sino que la perspectiva correcta es la de considerarla como una modalidad peculiar de la acción in rem verso que con amplitud cada vez mayor se desenvuelve en muchas de las disciplinas jurídicas” (G. J., t. CCXXV, pag. 763).
Por lo mismo, puede afirmarse que es una acción extracambiaria, pues, precisamente, ella nace cuando se han extinguido tanto los recursos previstos por el derecho cambiario, como los que provienen de las relaciones causales o de base; para emplear los términos de la Sala, “todo el mundo conoce que dicha acción se abre paso sólo en la medida en que no haya otro remedio que venga en pos del empobrecido. … la vida de esta acción depende por entero de la ausencia de toda otra alternativa” (sentencia de 11 de enero de 2000, exp.#5208).
Con todo, no puede pasarse por alto que aunque este recurso judicial es, en el fondo, una emanación del enriquecimiento sin causa común, también resulta cierto que respecto del mismo no se predica, con estrictez, el carácter subsidiario que reside en éste (sentencias 093 de 21 de mayo de 2002 -exp.#7061- y 103 de 7 de junio de 2002 -exp.#7360-), desde luego que se trata de una acción autónoma, en la medida en que brota de una norma específica, que hace relación sólo a las hipótesis en que se cancela una deuda anterior con uno o diversos títulos valores de contenido crediticio, frente a los cuales se ha configurado la prescripción o la caducidad; de esta manera, emerge manifiesto que el precepto en rigor le ofrece un tratamiento peculiar a la actio de in rem verso en aquellos casos en que se funda en uno cualquiera de tales documentos; dicho con expresiones diferentes, la citada autonomía es una característica propia únicamente de la acción de enriquecimiento sin causa cuando ella se funda en la caducidad o en la prescripción de la acción cambiaria de algún instrumento de contenido crediticio entregado como pago de una obligación preexistente. De este modo, pese a que la prerrogativa contemplada en el inciso 3º del artículo 882 del Código de Comercio, encuentra sus raíces en el enriquecimiento sin causa común, lo cierto es que la naturaleza del recurso judicial previsto en dicho precepto presenta una fisonomía propia que, en el caso de la particularizada exigencia, lo distancia ostensiblemente de la regla general con la que el ordenamiento jurídico disciplina la institución.
Evidentemente, en este sentido la Corporación tiene sentado que cuando el empobrecimiento del acreedor deviene como consecuencia de la prescripción o caducidad de la acción cambiaria derivada de los títulos valores, el enriquecimiento sin causa previsto en el artículo 882 del Código de Comercio adquiere una naturaleza autónoma, cual se desprende de ese texto legal, cuyo presupuesto consiste, con precisión, en que el actor haya dejado “caducar o prescribir el instrumento”, caso en el cual, amén de tornarse imposible ejercer la acción cambiaria, no es viable acudir al negocio causal, desde luego que al consumarse alguna de aquellas figuras jurídicas ambas acciones también se habrán extinguido. Es palmario que el mentado precepto incorpora “una regulación normativa específica, concerniente exclusivamente a los casos en que se paga una obligación causal preexistente … con uno o varios títulos de contenido crediticio respecto de los cuales se produce la caducidad o la prescripción; por lo que impónese afirmar que la norma da un tratamiento particular a la actio in rem verso cuando ésta se apoya en tal tipo de documentos crediticios” (sentencia de 18 de agosto de 1989, no publicada aún oficialmente); en similar sentido, fallos de 5 de octubre de 1989; 31 de marzo de 1993; 25 de octubre de 2000, exp.#5744; 14 de marzo de 2001, exp.#6550 y 30 de julio de 2001, exp.#6150).
4. Sentadas estas premisas, la Corte debe anotar, en todo caso, que el ejercicio exitoso de la acción de enriquecimiento cambiario supone la presencia forzosa y concurrente de varios requisitos, los cuales, a más de participar de algunas características propias de la actio in rem verso común y de guardar estrecha relación con las reglas del derecho cambiario, pueden ser condensados de la siguiente forma.
a) Que se trate de un título valor de contenido crediticio que haya sido entregado al acreedor, como pago de una obligación precedente.
b) Que como consecuencia de la caducidad o prescripción de todas las acciones directas o de regreso el instrumento negociable se haya descargado por completo y que, por lo mismo, el acreedor -tenedor legítimo- carezca de los remedios cambiarios derivados del título valor, sin que, por lo demás, pueda acudir a la acción proveniente del negocio jurídico de base o fundamental, pues a ella se habrían extendido los efectos nocivos que perjudicaron o extinguieron las primeras acciones (cfr. artículos 729, 739, 789, 790, 791 y 882, inciso 3º, del Código de Comercio).
c) Que a causa de la caducidad o prescripción el demandado haya recibido un provecho o ventaja patrimonial.
d) Que el demandante haya padecido un empobrecimiento que sea correlativo con el enriquecimiento aludido, configurándose así una situación patrimonial desequilibrada y contraria a la equidad. (cfr. G. J., t. CXCVI, pag. 55; CCXXV, 763; sentencias de 25 de octubre de 2000, exp.#5744 y 19 de diciembre de 2007, exp.#00101-01; entre otras).
5. Ahora bien, en lo que atañe específicamente al tema en torno del cual gira el recurso de casación, es decir, el requisito consistente en que se haya configurado la caducidad o la prescripción de las acciones cambiarias derivadas del título valor, es de verse cómo la doctrina jurisprudencial de la Corte ha señalado de manera reiterada y uniforme que para obrar como presupuesto de la acción de enriquecimiento cambiario no es menester que tales fenómenos sean declarados por medio de sentencia judicial, sino que es suficiente que cualquiera de los mismos haya tenido plena ocurrencia, aparejando, por contera, la extinción de la acción causal.
En efecto, tiene dicho esta Corporación que “… si bien en la caducidad se ataca la acción y no el derecho, mientras que en la prescripción se extinguen, tanto la acción como el derecho, en ambos casos la ley atribuye este fenómeno al vencimiento de ciertos plazos en ella señalados sin que se ejercite la acción correspondiente, por lo que el acreedor que acepte la entrega de títulos valores, debe ceñirse no solamente al cumplimiento de los requisitos de índole formal, sino someterse a las condiciones de presentación para su cobro dentro de los términos que la ley impone, so pena de que se le apliquen las sanciones señaladas en las mismas normas … .
“… En relación con este particular es preciso señalar que al impetrar… la parte demandante la acción de enriquecimiento sin causa, acepta que tanto la acción ordinaria como la cambiaria han caducado o prescrito… dado que son presupuestos de dicha acción, sin que esto signifique que se exija, por lo demás sin norma expresa, un pronunciamiento judicial sobre dicha prescripción, porque sería imponer un requisito que la ley no contempla … .
“… si bien es cierto la excepción de prescripción no puede ser declarada de oficio por el juzgador sino que tiene que ser solicitada por la parte …”, no lo es menos que “… los términos para que dicho fenómeno ocurra están señalados por el legislador y deben ser contabilizados como lo señala ” el artículo 829 de Código de Comercio, es decir, que “el año fijado en el artículo 882 … empieza a correr desde el día en que haya caducado o prescrito el instrumento sin que se requiera declaración judicial de prescripción respecto de la acción cambiaria”(sentencia 034 de 14 de marzo de 2001, exp.#6550).
En idéntico sentido, un reciente pronunciamiento de la Sala precisó que “… uno y otro son mecanismos que efectivamente impactan de manera negativa el derecho incorporado en el documento, pues una vez acaezcan, el mismo deviene inútil y desprovisto de una de sus principales características como es la de viabilizar la acción cambiaria; sin embargo, mientras que la caducidad se erige como un obstáculo para ejercer la acción, pues no la deja nacer, la prescripción, por su parte, ataca no solo la potestad de accionar sino, igualmente, el derecho mismo; no obstante, ambas surgen como una sanción impuesta por la legislación comercial a quién detentando un título negociable, se muestra negligente o remiso en iniciar o proseguir aquellas actividades que le permitirían mantener incólume lo que el documento incorpora. A pesar de sus diferencias, de común tienen las dos, que su dinámica está sometida a los términos establecidos por la ley. Por ello, el acreedor que recibe un título valor como mecanismo extintivo de una obligación precedente, asume el compromiso de respetar, atendiendo la clase del documento negociable de que se trate, los términos fijados en la respectiva codificación ya para el pago, su presentación para tal efecto, ora para el protesto o eventualmente la iniciación de las respectivas acciones para impedir la consumación de la caducidad o de la prescripción. No proceder en tal forma, esto es, en desconocimiento de dichos plazos, es exponerse a la aplicación de las sanciones legales, las que se reducen, regularmente, a patentizar una u otra. …
“Ahora, dadas las repercusiones en torno al momento a partir del cual se debe contabilizar el término a que alude el artículo 882 del C. de Co., cabe preguntarse si es necesario que se declare judicialmente el decaimiento del derecho como consecuencia de haber operado la caducidad o la prescripción; o si, por el contrario, basta con que se cumplan las condiciones de la primera o que fenezcan los términos de la segunda para liberar el inicio de dicho conteo. … .
“… no existen circunstancias que persuadan a la Corporación para variar su postura doctrinal, cuando, al contrario, los aspectos determinantes de su criterio sobre el punto continúan en vigor. Y es que refrendar la pretensión de establecer como requisito para que opere la acción de enriquecimiento cambiario, la adopción de una sentencia que declare la prescripción, previamente alegada por el deudor, genera incertidumbre e indefinición de los derechos por cuenta de quien ha sido omisivo en el ejercicio de sus potestades, pues es tanto como autorizarlo para que en cualquier momento, aún de manera manifiestamente tardía, inicie un proceso ejecutivo, solamente con la perspectiva de intentar rescatar la acción de enriquecimiento; por supuesto, que mirar así las cosas es extenderle a ese acreedor negligente la posibilidad de decidir cuándo y bajo qué circunstancias precipita la ejecución, controlando así aún de manera caprichosa el manejo de los tiempos o la época de iniciación de la respectiva acción coactiva, con miras a viabilizar posteriormente esta otra reclamación, obviamente con el notorio detrimento de la seguridad jurídica.
“No puede distraerse la atención en cuanto que el propósito del legislador al fijar términos u oportunidades, para la realización de ciertos actos, busca, esencialmente, combatir que las situaciones que atañen a los procesos o efectividad de los derechos, queden en la indefinición o incertidumbre, o entronicen el pleno arbitrio de una de las partes; aspecto que no se lograría al conceder al acreedor-demandante la posibilidad de decidir cuándo da inicio al proceso ejecutivo y a partir de ello controlar el momento en que se inicia el cómputo del término previsto en el artículo 882.
“Reitera, pues, la Sala que no hay necesidad de la sentencia ejecutiva previa a la actio in rem verso, en donde se evidencie la extinción de la acción cambiaria en razón a la prescripción o la caducidad, pues la norma evocada no contempla tal requisito; tampoco surge de la naturaleza de una u otra institución, pues de ordinario el cumplimiento de las obligaciones no es el fruto del cobro coercitivo sino la consecuencia de un comportamiento espontáneo del deudor, quien para honrar sus compromisos no tiene, inevitablemente, que verse compelido por una orden judicial; en regla de principio, las deudas se satisfacen sin la intervención del aparato estatal, las personas contratan o adquieren compromisos no pensando en la coacción para satisfacerlas; por ello, no puede aceptarse que el legislador haya incorporado como condicionante de la acción de enriquecimiento el que se hubiese proferido decisión judicial como referente para la contabilización del término extintivo de esta acción. Desde luego, atendiendo el acontecer normal de las cosas, es dable colegir que quien no ha acudido a los mecanismos ordinarios o legales de pago pretende hacer valer en su favor la prescripción en caso de que el acreedor no reclame oportunamente lo suyo.
“El tiempo a partir del cual debe contabilizarse la oportunidad límite para aducir a la jurisdicción la respectiva acción de enriquecimiento, lo prevé con meridiana claridad la ley mercantil (art. 882), y no es otro que el vencimiento previsto por la normatividad respectiva para que sobrevenga la prescripción, cuando de ella se trate …; esto es, se insiste, que no involucra sino el vencimiento del lapso de tiempo fijado, sin que sea menester un pronunciamiento adicional de funcionario alguno” (sentencia 147 de 19 de diciembre de 2007, exp.#00101-01).
Por lo demás, ha de verse que el criterio así adoptado por la Corporación es el mismo que pregonan reconocidos expositores de la materia, como Héctor Cámara, al manifestar que, aunque “estos medios extintivos o impeditivos de las relaciones jurídicas no obran ex officio …, resulta suficiente demostrar se hayan extinguidas por el transcurso del tiempo o el incumplimiento de las cargas legales, de acuerdo a la lógica y el buen sentido. Nada justifica mandar promover una acción para que se oponga la excepción de prescripción o caducidad, con dispendio de tiempo y gastos” (ob. cit., pag. 451). Esta opinión es respaldada por el tratadista Ignacio A. Escuti, quien sostiene que al efecto “… es menester que a) se hayan perdido por caducidad todas las acciones de regreso (contra los endosantes e inclusive sus avalistas, aun cuando, en principio, estos últimos no pueden ser demandados por enriquecimiento); b) se hallen prescritas todas las obligaciones cambiarias (directas y de regreso). Sin embargo, no es necesario que la producción de tales eventos (caducidad y prescripción) hayan sido constatados y declarada su existencia previamente por la justicia” (Títulos de Crédito, Letra de cambio, pagaré y cheque, 3ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1992, pag. 383).
En este orden de ideas, puede reiterarse que el cómputo del término legalmente establecido para adelantar la acción de enriquecimiento cambiario no depende de que el fenómeno de la prescripción o la caducidad haya sido objeto de reconocimiento judicial, pues el ordenamiento jurídico no ha contemplado una exigencia semejante, sino que simplemente basta que cualquiera de ellos haya adquirido plena configuración, en orden a que el interesado tenga la posibilidad de acudir a este remedio excepcional, como mecanismo tendiente a evitar que obtenga firmeza una situación patrimonial desequilibrada e injusta.
6. Por tanto, si la anterior es la comprensión mediante la cual es dable afirmar la configuración del presupuesto acerca de que “el acreedor haya dejado caducar o prescribir la acción cambiaria”, como atrás quedó dicho y se deduce del texto de la norma que incorpora el inciso final del aludido artículo 882 ibídem, y si ese fue, justamente, el entendimiento que al mismo le ofreció el juez de segundo grado en la providencia que ahora es objeto de impugnación, la conclusión que inevitablemente surge es la de que entonces éste no infringió ninguno de los preceptos normativos que en el cargo se citan como violados, y mucho menos el recién particularizado, por supuesto que al sostener ese fallador, como en efecto lo hizo en la sentencia combatida, que para establecer si se había producido la caducidad o la prescripción del título valor traído a este proceso no era menester la decisión judicial previa en la que se hubiera hecho declaración en uno u otro sentido respecto del mismo, puesto que al efecto sólo bastaba con tener certeza de la fecha en que el mismo era exigible, para con base en ella dar por establecida aquella en que prescribió, muy lejos estuvo de hacer actuar de manera errónea la disposición legal arriba mencionada, siendo que, como también quedó ampliamente considerado, ese mismo precepto no incorpora como exigencia, para el éxito de recurso judicial como el aquí propuesto, la determinación en la que se hubiera declarado la prescripción o la caducidad de la acción cambiaria.
7. El cargo no prospera.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de marzo de 2007, pronunciada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA